DOPAJE DEPORTIVO: ANÁLISIS NORMATIVO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PREVENCIÓN Y PERSECUCIÓN

 
1. INTRODUCCION.
Citius, Altius, Fortius” vocablos que el Barón Pierre Coubertain pronunció en 1896 para un mejor entendimiento y enaltecimiento del espíritu olímpico nunca debieron impregnarse de un “más lejos, más alto y más fuerte…por cualquier medio”, pero hoy en día muchos deportistas profesionales o amateurs han decidido voluntariamente utilizar sustancias para mejorar el rendimiento natural de su cuerpo y ello, a través de medios sistematizados, artificiales y químicos, que priorizan éstos al puro entrenamiento físico.

El dopaje “strictu sensu” es un método de “Administración de sustancias estimulantes para potenciar el rendimiento del organismo con fines competitivos” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

El término 'doping' en inglés, fue recogido en el diccionario en 1889 en referencia al estímulo de los caballos de carreras, proveniente del vocablo dop que habían escuchado los holandeses en sus encontronazos en el sur de África con los zulús y otras tribus. El dop o dope era una bebida alcohólica elaborada a partir de piel de uva y jugo de cola que usaban estas tribus en sus ceremonias y como estimulante para revitalizar a los guerreros.

Lleva instaurado muchas décadas en la sociedad y en la cultura atlética. Métodos prohibidos los denominaban para referirse a deportistas de la antigua R.D. alemana, siempre bajo sospecha, por desgracia, siempre fundadas.

Década tras década, año tras año los amantes del deporte, los amantes del juego limpio nos topamos de frente con una realidad y la manida frase para describirla “los métodos o medios antidopaje siempre van un paso por detrás de los métodos dopantes”.

En España, sin ir más lejos, tenemos un caso muy reciente que ilustra y ejemplifica lo anterior. Manolo Martínez, un gran lanzador de peso cuyo curriculum deportivo ha engordado sobremanera desde un punto de vista cualitativo este año 2013: La razón es muy simple pero muy difícil de explicar. El recordman nacional en Lanzamiento de Peso obtuvo en la Olimpiada de Atenas 2004 un meritorio 4º puesto en la preciosa final que tuvo lugar en el incomparable marco del estadio de Olimpia, pues bien, hace aproximadamente cuatro meses, el Comité Olímpico Internacional desposeyó de su medalla de oro al ucraniano que ganó la prueba por presentar sustancias dopantes su orina congelada en el 2004, pasando de este modo la presea de bronce a las grandes manos del español y existiendo un Campeón Olímpico ( Adam Nelson ) de los JJOO del año 2004 al que “coronaron” con tal excelso privilegio en el año 2013.. Evidentemente el valor de la medalla para “superman”, que así lo apodan, no es el mismo. Allende nuestras fronteras el caso Armstrong es el máximo exponente de lo relatado.

La dificultad en la detección de productos dopantes creados “ex novo”, la falta de medios, el lapso temporal que transcurre entre que un deportista se dopa y cuando es descubierto, las nuevas y amenazantes nuevas formas de dopaje ( doping genético), los intereses económicos...difícil la lucha contra esta lacra, “cuasi” imposible erradicarla.

Hoy el doping, alcanza una perspectiva más global, una buena parte de los que consumen productos dopantes no conocen a Pierre de Coubertein y la carrera más larga que han disputado fue un día en el que perdían el autobús. Me refiero a los amantes al culto corporal. No son pocas las redes de suministro de sustancias dopantes dirigidas a culturistas y amantes del gimnasio en general. En este caso los usuarios no pretenden llegar mas lejos, mas alto ni tan siquiera más fuertes, generalmente sólo pretenden un aumento de la masa muscular basada, en diferentes proporciones en ayudas externas que causan grave daño a su salud ( esteroides, anabolizantes,..) y en menos horas en el gimnasio levantando pesas.

Respecto al dopaje en el deporte hay que reconocer que, por desgracia, la sociedad actual viene definida por un perfil eminentemente mercantilista en el que predomina la máxima “tanto vales tanto tienes”. Esta premisa no es ajena al mundo del deporte en el cual también la necesidad apremiante de mayores ganancias y beneficios económicos se hace más patente y acuciosa habida cuenta la limitada edad deportiva que se presupone todos tenemos.

Recientemente una Universidad Norteamericana publicó un estudio en el que eran mayoría los deportistas encuestados que estarían dispuestos a someterse a un dopaje genético con la finalidad de obtener una medalla olímpica aún a sabiendas que tal práctica les pudiera provocar la muerte en un plazo inferior a 5 años.

Ciclismo, Atletismo, Futbol, triatlón, …pocos deportes escapan a la vorágine que supone un atajo peligroso para la salud con el fin de incrementar un rendimiento deportivo.

Debemos consolarnos en el hecho de que para algunos el deporte responde a otros fines, la satisfacción con uno mismo, el bienestar personal, la superación… son la perfecta comprensión de esos fines los que nos permiten “no caer en la tentación”. También debemos hallar buenos ejemplos en los menores de edad, dónde no existe criterio económico a valorar y es, en numerosas ocasiones, el deporte base el paradigma de competición en estado puro, el que se sustenta en el reconocimiento individual o colectivo, en el esfuerzo basado en los límites de tu cuerpo, en la victoria sin esperar nada a cambio.

En España, el legislador no ha sido ajeno a la realidad, a la existencia del dopaje en el deporte se trate de un deportista de élite o de un deportista ocasional.

Para la prevención y lucha contra el Dopaje, se han utilizado dos vías una en la esfera jurídico- penal y otra en la jurídico- administrativa.

En el primer ámbito mediante la inclusión, de un delito específico en el nuestro Código penal previsto y penado en el artículo 361 bis, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 22 de Febrero del año 2007.

A su vez, desde un punto de vista administrativo, se ha buscado establecer mecanismos de prevención, de lucha y de persecución del dopaje articulando medios, marco y un procedimiento sancionador con un único fin, a mi modo de ver necesario pero utópico por los motivos esgrimidos, de acabar con el dopaje.

La nueva Ley Orgánica 3/2013 de 20 de Junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, supone una adaptación a los cambiantes métodos en la lucha y, como no, en el dopaje en si mismo. Supone un paso adelante, que no al frente pues éste ya se había dado con al Ley vigente hasta el 11 de Julio del año 2013 ( Ley L.O. 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte ) pero a su vez, es innegable que responde a la necesidad no dar pábulo a posibles difamaciones, de dar respuesta a las críticas veladas y manifiestas que terceros países han efectuado a España por su Política Antidopaje a la que tildan de liviana, benévola o incluso, lo que es más grave, condescendiente.

A nadie debe escarpase que es inusual que Leyes Orgánica sean derogadas en tan breve período de tiempo. Es cierto que sí existen lógicas modificaciones a las mismas de mayor o menor calado, pero su carácter de Orgánica ( al afectar a derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna) conlleva una complejidad en su tramitación que invitan a pensar, al menos al que suscribe estas líneas, que el 7 de Septiembre del año 2013 está muy cerca y que será en Buenos Aires donde anunciarán si es Madrid quién organiza los Juegos Olímpicos del año 2020. Opinión personal que se enmarca en la elucubración.

Justificar como se hace en el Preámbulo la necesidad de una nueva Ley Orgánica, tras la entrada en Vigor de la Ley 7/2006, sobre todo, en que hubo una modificación en el año 2009 del Código Mundial antidopaje no ha lugar habida cuanta de que las leyes se hacen con vocación de permanencia en el tiempo aún debiendo ser flexibles y pudiendo ser modificadas con circunstancias cambiantes.

Esta disertación se ve reforzada por la mera lectura de los títulos, capítulos y artículos contendidos en ambas leyes Orgánicas.



2. BREVE RESEÑA A LA ESFERA PENAL. 

Análisis del artículo 361 Bis del vigente Código Penal.

La introducción del art. 361 bis en el Código Penal tuvo lugar mediante la L.O. 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte,

Reza así:

1 . Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. 
 
2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
  • 1.ª Que la víctima sea menor de edad.
  • 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
  • 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional
Desde su entrada en vigor el 22 de Febrero del año 2007, no son muchos los casos de instrucción y enjuiciamiento de este delito específico. La razón puede estribar, entre otras, en lo que me han argumentado fuentes policiales aludiendo que, a diferencia de los que trafican con cocaína, heroína, u otras sustancias estupefacientes, a los que trafican con sustancias dopantes no los ven como delincuentes. Otra razón es que el número de potenciales usuarios de sustancias dopantes, aún incrementándose de manera gradual, no es significativo. Tal premisa es correlativa con el número de personas cuyas conductas se pueden incardinar en el mencionado artículo 361 bis.

Son casos relevantes al amparo de la persecución penal, no de la posesión o consumo de sustancias dopantes, sino de la administración, favorecimiento o venta de éstas el Caso Puerto ( Ciclismo), el caso Galgo ( Atletismo) o el caso Urdabai ( Traineras).

Visto el resultado judicial de los tres casos reseñados, la protección penal, si bien necesaria, no tiene suficiente entidad desde el punto de vista preventivo, represivo o coercitivo, a saber:

El Caso Puerto, si cabe el más relevante y mediático, acabó con numerosas absoluciones y condenas mínimas tras haber sido sobreseído en un primer momento por entender el Juez de Instrucción que, a diferencia de las legislaciones penales italiana y francesa, en el año 2006 en que se inició la fase instructora, no existía infracción penal relativa a las sustancias dopantes. Si bien ello es cierto, no lo es menos que por aquel entonces se podían subsumir esa conducta en un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 361. Fue por ello que finalmente se enjuició y sentenció en el año 2013 aquella lejana operación y de los cinco acusados sólo dos fueron encontrados culpables sumando las penas de prisión de los dos condenados UN AÑO Y CUATRO MESES. Desde lo anecdótico, comentar que en este Juicio la Acusación Pública y la Particular conformaban el mismo número que los acusados y fue ejercida, además de por el Ministerio Fiscal, por el Consejo Superior de Deportes , la Real Federación Española de Ciclismo, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) , la Unión Ciclista Internacional (UCI), y el Comitato Olímpico Nazionale Italiano (CONI).

El Caso derivado de la Operación Galgo, como es bien conocido, acabó con el Sobreseimiento provisional y Archivo de las Actuaciones para varios de los imputados por Dopaje Deportivo mediante Auto de 4 de Julio del año 2011 para ser Archivada la Causa definitivamente para todos los imputados el 24 de Mayo del año 20012 en virtud de que la Audiencia Provincial de Madrid declaró nulas las escuchas telefónicas practicadas, así como las entradas y registros y las declaraciones que varios de los imputados prestaron mientras la causa estaba secreta.

El más reciente caso Urdaibai, se halla en fase de Instrucción desde Septiembre del año 2010 y como es habitual en procesos de esta índole penal, a día de hoy todavía penden los escritos de acusación y defensa respectivos como paso previo a la fijación del Juicio Oral. Tres años después ninguno de los imputados, en su mayoría, gente del entorno del Club de Bermeo pero también médicos, farmacéuticos y hasta un ex ciclista, se ha sentado en el banquillo de los acusados.



3. BREVE RESEÑA A LA ESFERA ADMINISTRATIVA. 
 
 
Análisis de la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de Junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,

a/ Diferencias con la Ley Orgánica 7/2007, en este punto he de remitirme a lo consignado en la Introducción en tanto en cuanto las diferencias son más si cabe desde una esfera cualitativa ( creación de nuevos organismo) que cuantitativa.

b/ Análisis de la L.O. 3/20013

Como aspectos fundamentales de la nueva ley son de obligada mención los siguientes:
  • Por una parte, se crea la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que no deja de ser la heredera de Agencia Estatal Antidopaje creada por la Ley Orgánica 7/2007, si bien es cierto que la nueva legislación trata de dotar a la AEPSD de nuevos cometidos ( exclusiva y estricta planificación de los controles antidopaje), de aunar funciones que antes ostentaban otros organismos ( por ejemplo, incluso con la posibilidad de asunción de competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas), manteniendo el espíritu de órgano motriz en la lucha del dopaje y su función coordinadora.

  • Por otra parte, se recoge la necesidad de que el Código Mundial Antidopaje sea la guía o centro de interpretación de la Ley y ello en aras a evitar lagunas y contradicciones con la legislación mundial imperante en la materia basada en el precitado Código.

  • Destacar, a su vez, que en un intento de evitar “argucias” o “trampas legales” el ámbito de aplicación de la Ley, se extiende, con buen criterio a deportistas que hayan simulado haber abandonado la práctica deportiva sin haberlo hecho en realidad.

  • La ley, con el objeto de una mayor agilidad y menor coste del sistema de detección de sustancias dopantes, tipifica la no obligación de que tales sistemas deban ser supervisados por un médico cuando consistan en extracción de orina sino simplemente por personal sanitario habilitado.

  • Se crea un Libro de Registro de Tratamientos Médicos.

  • También destaca, desde un punto de vista sancionador, la descripción de la tentativa de dopaje y que la Ley plasme unos criterios de valoración de prueba relativos a infracciones leves y graves, así como la mayor dureza del sistema punitivo desde el punto de vista pecuniario ( privación de ayudas públicas a los infractores) y desde el punto de vista de la reincidencia ( se amplía a 8 años el plazo para que la segunda infracción se convierta en reincidencia), reduciéndose por el contrario las sanciones a imponer en tanto en cuanto se trate de la primera infracción.
En conclusión, en España, se ha avanzado en la última década en la política activa de represión del dopaje, tanto desde un punto de vista administrativo como penal si bien el esfuerzo derivado de la regulación surtida al efecto se ve mitigado por circunstancias externas a la voluntad del legislador como pueden ser las dificultades inherentes a luchar contra un fenómeno cambiante como es el dopaje y los costosos, largos y escasamente coercitivos procedimientos judiciales contra el dopaje deportivo hablando desde la esfera penal, entre otros.



Artículo de: ALFONSO LÓPEZ MENDUÍÑÁ, Alumno del Curso Superior en Derecho Deportivo del IECS.
Abogado especialista en Derecho penal y Civil.


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