1. INTRODUCCION.
“Citius,
Altius, Fortius” vocablos que el Barón Pierre Coubertain pronunció
en 1896 para un mejor entendimiento y enaltecimiento del espíritu
olímpico nunca debieron impregnarse de un “más lejos, más alto y
más fuerte…por cualquier medio”, pero hoy en día muchos
deportistas profesionales o amateurs han decidido voluntariamente
utilizar sustancias para mejorar el rendimiento natural de su cuerpo
y ello, a través de medios sistematizados, artificiales y químicos,
que priorizan éstos al puro entrenamiento físico.
El dopaje
“strictu sensu” es un método de “Administración de sustancias
estimulantes para potenciar el rendimiento del organismo con fines
competitivos” según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española.
El
término 'doping' en inglés, fue recogido en el diccionario en 1889
en referencia al estímulo de los caballos de carreras, proveniente
del vocablo dop que habían escuchado los holandeses en sus
encontronazos en el sur de África con los zulús y otras tribus. El
dop o dope era una bebida alcohólica elaborada a partir de piel de
uva y jugo de cola que usaban estas tribus en sus ceremonias y como
estimulante para revitalizar a los guerreros.
Lleva
instaurado muchas décadas en la sociedad y en la cultura atlética.
Métodos prohibidos los denominaban para referirse a deportistas de
la antigua R.D. alemana, siempre bajo sospecha, por desgracia,
siempre fundadas.
Década
tras década, año tras año los amantes del deporte, los amantes del
juego limpio nos topamos de frente con una realidad y la manida frase
para describirla “los métodos o medios antidopaje siempre van un
paso por detrás de los métodos dopantes”.
En
España, sin ir más lejos, tenemos un caso muy reciente que ilustra
y ejemplifica lo anterior. Manolo Martínez, un gran lanzador de peso
cuyo curriculum deportivo ha engordado sobremanera desde un punto de
vista cualitativo este año 2013: La razón es muy simple pero muy
difícil de explicar. El recordman nacional en Lanzamiento de Peso
obtuvo en la Olimpiada de Atenas 2004 un meritorio 4º puesto en la
preciosa final que tuvo lugar en el incomparable marco del estadio de
Olimpia, pues bien, hace aproximadamente cuatro meses, el Comité
Olímpico Internacional desposeyó de su medalla de oro al ucraniano
que ganó la prueba por presentar sustancias dopantes su orina
congelada en el 2004, pasando de este modo la presea de bronce a las
grandes manos del español y existiendo un Campeón Olímpico ( Adam
Nelson ) de los JJOO del año 2004 al que “coronaron” con tal
excelso privilegio en el año 2013.. Evidentemente el valor de la
medalla para “superman”, que así lo apodan, no es el mismo.
Allende nuestras fronteras el caso Armstrong es el máximo exponente
de lo relatado.
La
dificultad en la detección de productos dopantes creados “ex
novo”, la falta de medios, el lapso temporal que transcurre entre
que un deportista se dopa y cuando es descubierto, las nuevas y
amenazantes nuevas formas de dopaje ( doping genético), los
intereses económicos...difícil la lucha contra esta lacra, “cuasi”
imposible erradicarla.
Hoy el
doping, alcanza una perspectiva más global, una buena parte de los
que consumen productos dopantes no conocen a Pierre de Coubertein y
la carrera más larga que han disputado fue un día en el que perdían
el autobús. Me refiero a los amantes al culto corporal. No son pocas
las redes de suministro de sustancias dopantes dirigidas a
culturistas y amantes del gimnasio en general. En este caso los
usuarios no pretenden llegar mas lejos, mas alto ni tan siquiera más
fuertes, generalmente sólo pretenden un aumento de la masa muscular
basada, en diferentes proporciones en ayudas externas que causan
grave daño a su salud ( esteroides, anabolizantes,..) y en menos
horas en el gimnasio levantando pesas.
Respecto
al dopaje en el deporte hay que reconocer que, por desgracia, la
sociedad actual viene definida por un perfil eminentemente
mercantilista en el que predomina la máxima “tanto vales tanto
tienes”. Esta premisa no es ajena al mundo del deporte en el cual
también la necesidad apremiante de mayores ganancias y beneficios
económicos se hace más patente y acuciosa habida cuenta la limitada
edad deportiva que se presupone todos tenemos.
Recientemente
una Universidad Norteamericana publicó un estudio en el que eran
mayoría los deportistas encuestados que estarían dispuestos a
someterse a un dopaje genético con la finalidad de obtener una
medalla olímpica aún a sabiendas que tal práctica les pudiera
provocar la muerte en un plazo inferior a 5 años.
Ciclismo,
Atletismo, Futbol, triatlón, …pocos deportes escapan a la vorágine
que supone un atajo peligroso para la salud con el fin de incrementar
un rendimiento deportivo.
Debemos
consolarnos en el hecho de que para algunos el deporte responde a
otros fines, la satisfacción con uno mismo, el bienestar personal,
la superación… son la perfecta comprensión de esos fines los que
nos permiten “no caer en la tentación”. También debemos hallar
buenos ejemplos en los menores de edad, dónde no existe criterio
económico a valorar y es, en numerosas ocasiones, el deporte base el
paradigma de competición en estado puro, el que se sustenta en el
reconocimiento individual o colectivo, en el esfuerzo basado en los
límites de tu cuerpo, en la victoria sin esperar nada a cambio.
En
España, el legislador no ha sido ajeno a la realidad, a la
existencia del dopaje en el deporte se trate de un deportista de
élite o de un deportista ocasional.
Para la
prevención y lucha contra el Dopaje, se han utilizado dos vías una
en la esfera jurídico- penal y otra en la jurídico- administrativa.
En el
primer ámbito mediante la inclusión, de un delito específico en
el nuestro Código penal previsto y penado en el artículo 361 bis,
cuya entrada en vigor tuvo lugar el 22 de Febrero del año 2007.
A su vez,
desde un punto de vista administrativo, se ha buscado establecer
mecanismos de prevención, de lucha y de persecución del dopaje
articulando medios, marco y un procedimiento sancionador con un único
fin, a mi modo de ver necesario pero utópico por los motivos
esgrimidos, de acabar con el dopaje.
La nueva
Ley Orgánica 3/2013 de 20 de Junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,
supone una adaptación a los cambiantes métodos en la lucha y, como
no, en el dopaje en si mismo. Supone un paso adelante, que no al
frente pues éste ya se había dado con al Ley vigente hasta el 11 de
Julio del año 2013 ( Ley L.O. 7/2006, de 21 de noviembre, de
protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
) pero a su vez, es innegable que responde a la necesidad no dar
pábulo a posibles difamaciones, de dar respuesta a las críticas
veladas y manifiestas que terceros países han efectuado a España
por su Política Antidopaje a la que tildan de liviana, benévola o
incluso, lo que es más grave, condescendiente.
A nadie
debe escarpase que es inusual que Leyes Orgánica sean derogadas en
tan breve período de tiempo. Es cierto que sí existen lógicas
modificaciones a las mismas de mayor o menor calado, pero su carácter
de Orgánica ( al afectar a derechos fundamentales recogidos en
nuestra Carta Magna) conlleva una complejidad en su tramitación que
invitan a pensar, al menos al que suscribe estas líneas, que el 7
de Septiembre del año 2013 está muy cerca y que será en Buenos
Aires donde anunciarán si es Madrid quién organiza los Juegos
Olímpicos del año 2020. Opinión personal que se enmarca en la
elucubración.
Justificar
como se hace en el Preámbulo la necesidad de una nueva Ley Orgánica,
tras la entrada en Vigor de la Ley 7/2006, sobre todo, en que hubo
una modificación en el año 2009 del Código Mundial antidopaje no
ha lugar habida cuanta de que las leyes se hacen con vocación de
permanencia en el tiempo aún debiendo ser flexibles y pudiendo ser
modificadas con circunstancias cambiantes.
Esta
disertación se ve reforzada por la mera lectura de los títulos,
capítulos y artículos contendidos en ambas leyes Orgánicas.
2. BREVE RESEÑA A LA ESFERA PENAL.
Análisis del artículo 361 Bis del vigente Código Penal.
La introducción del
art. 361 bis en el Código Penal tuvo lugar mediante la L.O. 7/2006,
de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el
dopaje en el deporte,
Reza así:
“ 1 . Los que, sin justificación
terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren,
administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no
competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por
recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en
España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos
prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las
competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u
otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la
salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de
seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, de dos a cinco años.
2. Se impondrán las penas previstas en el
apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que la víctima sea menor de edad.
- 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
- 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional
Desde su
entrada en vigor el 22 de Febrero del año 2007, no son muchos los
casos de instrucción y enjuiciamiento de este delito específico. La
razón puede estribar, entre otras, en lo que me han argumentado
fuentes policiales aludiendo que, a diferencia de los que trafican
con cocaína, heroína, u otras sustancias estupefacientes, a los que
trafican con sustancias dopantes no los ven como delincuentes. Otra
razón es que el número de potenciales usuarios de sustancias
dopantes, aún incrementándose de manera gradual, no es
significativo. Tal premisa es correlativa con el número de personas
cuyas conductas se pueden incardinar en el mencionado artículo 361
bis.
Son casos
relevantes al amparo de la persecución penal, no de la posesión o
consumo de sustancias dopantes, sino de la administración,
favorecimiento o venta de éstas el Caso Puerto ( Ciclismo), el caso
Galgo ( Atletismo) o el caso Urdabai ( Traineras).
Visto el
resultado judicial de los tres casos reseñados, la protección
penal, si bien necesaria, no tiene suficiente entidad desde el punto
de vista preventivo, represivo o coercitivo, a saber:
El Caso
Puerto, si cabe el más relevante y mediático, acabó con
numerosas absoluciones y condenas mínimas tras haber sido
sobreseído en un primer momento por entender el Juez de Instrucción
que, a diferencia de las legislaciones penales italiana y francesa,
en el año 2006 en que se inició la fase instructora, no existía
infracción penal relativa a las sustancias dopantes. Si bien ello es
cierto, no lo es menos que por aquel entonces se podían subsumir esa
conducta en un delito contra la salud pública relativo a sustancias
que causan grave daño a la salud del art. 361. Fue por ello que
finalmente se enjuició y sentenció en el año 2013 aquella lejana
operación y de los cinco acusados sólo dos fueron encontrados
culpables sumando las penas de prisión de los dos condenados UN AÑO
Y CUATRO MESES. Desde lo anecdótico, comentar que en este Juicio la
Acusación Pública y la Particular conformaban el mismo número que
los acusados y fue ejercida, además de por el Ministerio Fiscal, por
el Consejo Superior de Deportes , la Real Federación Española de
Ciclismo, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) , la Unión Ciclista
Internacional (UCI), y el Comitato Olímpico Nazionale Italiano
(CONI).
El Caso
derivado de la Operación Galgo, como es bien conocido, acabó
con el Sobreseimiento provisional y Archivo de las Actuaciones para
varios de los imputados por Dopaje Deportivo mediante Auto de 4 de
Julio del año 2011 para ser Archivada la Causa definitivamente para
todos los imputados el 24 de Mayo del año 20012 en virtud de que la
Audiencia Provincial de Madrid declaró nulas las escuchas
telefónicas practicadas, así como las entradas y registros y las
declaraciones que varios de los imputados prestaron mientras la causa
estaba secreta.
El más
reciente caso Urdaibai, se halla en fase de Instrucción desde
Septiembre del año 2010 y como es habitual en procesos de esta
índole penal, a día de hoy todavía penden los escritos de
acusación y defensa respectivos como paso previo a la fijación del
Juicio Oral. Tres años después ninguno de los imputados, en su
mayoría, gente del entorno del Club de Bermeo pero también médicos,
farmacéuticos y hasta un ex ciclista, se ha sentado en el banquillo
de los acusados.
3. BREVE
RESEÑA A LA ESFERA ADMINISTRATIVA.
Análisis de la Ley
Orgánica 3/2013 de 20 de Junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,
a/
Diferencias con la Ley Orgánica 7/2007, en este punto he de
remitirme a lo consignado en la Introducción en tanto en cuanto las
diferencias son más si cabe desde una esfera cualitativa ( creación
de nuevos organismo) que cuantitativa.
b/
Análisis de la L.O. 3/20013
Como
aspectos fundamentales de la nueva ley son de obligada mención los
siguientes:
- Por una parte, se crea la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que no deja de ser la heredera de Agencia Estatal Antidopaje creada por la Ley Orgánica 7/2007, si bien es cierto que la nueva legislación trata de dotar a la AEPSD de nuevos cometidos ( exclusiva y estricta planificación de los controles antidopaje), de aunar funciones que antes ostentaban otros organismos ( por ejemplo, incluso con la posibilidad de asunción de competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas), manteniendo el espíritu de órgano motriz en la lucha del dopaje y su función coordinadora.
- Por otra parte, se recoge la necesidad de que el Código Mundial Antidopaje sea la guía o centro de interpretación de la Ley y ello en aras a evitar lagunas y contradicciones con la legislación mundial imperante en la materia basada en el precitado Código.
- Destacar, a su vez, que en un intento de evitar “argucias” o “trampas legales” el ámbito de aplicación de la Ley, se extiende, con buen criterio a deportistas que hayan simulado haber abandonado la práctica deportiva sin haberlo hecho en realidad.
- La ley, con el objeto de una mayor agilidad y menor coste del sistema de detección de sustancias dopantes, tipifica la no obligación de que tales sistemas deban ser supervisados por un médico cuando consistan en extracción de orina sino simplemente por personal sanitario habilitado.
- Se crea un Libro de Registro de Tratamientos Médicos.
- También destaca, desde un punto de vista sancionador, la descripción de la tentativa de dopaje y que la Ley plasme unos criterios de valoración de prueba relativos a infracciones leves y graves, así como la mayor dureza del sistema punitivo desde el punto de vista pecuniario ( privación de ayudas públicas a los infractores) y desde el punto de vista de la reincidencia ( se amplía a 8 años el plazo para que la segunda infracción se convierta en reincidencia), reduciéndose por el contrario las sanciones a imponer en tanto en cuanto se trate de la primera infracción.
En
conclusión, en España, se ha avanzado en la última década en la
política activa de represión del dopaje, tanto desde un punto de
vista administrativo como penal si bien el esfuerzo derivado de la
regulación surtida al efecto se ve mitigado por circunstancias
externas a la voluntad del legislador como pueden ser las
dificultades inherentes a luchar contra un fenómeno cambiante como
es el dopaje y los costosos, largos y escasamente coercitivos
procedimientos judiciales contra el dopaje deportivo hablando desde
la esfera penal, entre otros.
Artículo de: ALFONSO LÓPEZ MENDUÍÑÁ, Alumno del Curso Superior en Derecho Deportivo del IECS.
Abogado
especialista en Derecho penal y Civil.
Área de Deportes
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