Cuando los juristas del deporte dábamos por cerrado el debate acerca de
la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas (entidades
privadas que ejercen por delegación funciones públicas), surge otra
resolución judicial, y a nivel de tribunal superior de una Comunidad
Autónoma, y lo resucita.
Es el caso del el auto de 18 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que insinúa, pues no lo dice expresamente, que las federaciones son corporaciones de derecho público.
La Junta de Garantías Electorales de dicha Comunidad, por acuerdo de 12 de julio de 2013, inadmite el recurso interpuesto contra las votaciones para la elección de la Asamblea General de la Federación Aragonesa de Taekwondo, celebradas el 17 de mayo de 2013, al haber sido ya desestimado por resolución de 23 de mayo de 2013, el recurso presentado por el mismo objeto.
Contra dicho acto promueve un recurso contencioso administrativo la misma Federación Aragonesa de Taekwondo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Zaragoza.
Mediante Auto 78/2013, de 31 de octubre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno entendió que, pese a la complejidad de la cuestión, la competencia para conocer del referido recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (en adelante TSJA) porque:
A) Las competencias atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen un carácter tasado en el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional.
B) Las federaciones deportivas aragonesas no tienen la consideración de organismo autónomo, entidad de derecho público ni ente institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tampoco son corporaciones de derecho público sujetas a la tutela de la misma.
C) Las federaciones deportivas aragonesas tienen la consideración de asociaciones privadas que ejercitan, por delegación de la Administración, determinadas funciones públicas.
No obstante, si bien el Auto había adquirido firmeza no sabíamos cual sería el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA al amparo del art.7 de la vigente Ley Jurisdiccional. Dicho pronunciamiento se ha producido mediante el Auto de 18 de diciembre de 2013, el cual se devuelve el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Zaragoza, por dos motivos:
A) El Art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados el “(...) el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional”
B) La existencia de un antecedente ya que la Sala del TSJA conoció, en vía de recurso de apelación, de un recurso tramitado en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Zaragoza, relativo al proceso electoral de la Federación Aragonesa de Kárate al que ya hemos hecho referencia.
Como es sabido, este debate doctrinal, todavía vivo -inexplicablemente- en nuestros días, tiene un importante punto de inflexión en la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo. Esta sentencia declara que las federaciones son asociaciones privadas de configuración de legal a las que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Dicho modelo se incorpora a la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y se recoge en todas las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el deporte y la actividad física.
Aunque dicha doctrina constitucional entendemos que ha sido confirmada posteriormente (Sentencias 1/1986, de 10 de enero, 80/2012, de 18 de abril y 110/2012, de 23 de mayo), parece que el debate sigue abierto, aunque hemos de aclarar, no entre los juristas dedicados al deporte.
Es el caso del el auto de 18 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que insinúa, pues no lo dice expresamente, que las federaciones son corporaciones de derecho público.
La Junta de Garantías Electorales de dicha Comunidad, por acuerdo de 12 de julio de 2013, inadmite el recurso interpuesto contra las votaciones para la elección de la Asamblea General de la Federación Aragonesa de Taekwondo, celebradas el 17 de mayo de 2013, al haber sido ya desestimado por resolución de 23 de mayo de 2013, el recurso presentado por el mismo objeto.
Contra dicho acto promueve un recurso contencioso administrativo la misma Federación Aragonesa de Taekwondo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Zaragoza.
Mediante Auto 78/2013, de 31 de octubre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno entendió que, pese a la complejidad de la cuestión, la competencia para conocer del referido recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (en adelante TSJA) porque:
A) Las competencias atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen un carácter tasado en el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional.
B) Las federaciones deportivas aragonesas no tienen la consideración de organismo autónomo, entidad de derecho público ni ente institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tampoco son corporaciones de derecho público sujetas a la tutela de la misma.
C) Las federaciones deportivas aragonesas tienen la consideración de asociaciones privadas que ejercitan, por delegación de la Administración, determinadas funciones públicas.
No obstante, si bien el Auto había adquirido firmeza no sabíamos cual sería el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA al amparo del art.7 de la vigente Ley Jurisdiccional. Dicho pronunciamiento se ha producido mediante el Auto de 18 de diciembre de 2013, el cual se devuelve el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Zaragoza, por dos motivos:
A) El Art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados el “(...) el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional”
B) La existencia de un antecedente ya que la Sala del TSJA conoció, en vía de recurso de apelación, de un recurso tramitado en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Zaragoza, relativo al proceso electoral de la Federación Aragonesa de Kárate al que ya hemos hecho referencia.
Como es sabido, este debate doctrinal, todavía vivo -inexplicablemente- en nuestros días, tiene un importante punto de inflexión en la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo. Esta sentencia declara que las federaciones son asociaciones privadas de configuración de legal a las que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Dicho modelo se incorpora a la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y se recoge en todas las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el deporte y la actividad física.
Aunque dicha doctrina constitucional entendemos que ha sido confirmada posteriormente (Sentencias 1/1986, de 10 de enero, 80/2012, de 18 de abril y 110/2012, de 23 de mayo), parece que el debate sigue abierto, aunque hemos de aclarar, no entre los juristas dedicados al deporte.
Noticia: http://iusport.com/not/1560/el_tsj_de_aragon_califica_a_las_federaciones_como_corporaciones_de_derecho_publico/
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