Incapacidad laboral permanente del deportista: un lastre normativo discriminatorio


Somos muchos los que esperamos el ansiado borrador de la futura ley del deporte, si así se estimara denominarla. Son ya históricos los textos normativos que regulan el deporte, y hace falta adaptarlos a la nueva cronología. Podríamos señalar infinidad de elementos a tener en cuenta: responsabilidad de los gestores, cotizaciones seguridad social, definición de deportista profesional, aplicación al deporte femenino  los convenios colectivos, conceptualización de sindicatos o asociaciones de deportistas, sociedades anónimas deportivas u otras, cotizaciones de las entidades sin ánimo de lucro, entre otros. En definitiva, quedan demasiados asuntos por resolver a medio y largo plazo.

Lo cierto es que nada sabemos, y poco hay que decir, al respecto, sino solicitar a los responsables del deporte del Gobierno Central que den certeza a este proceso, o si me apuran transparencia al mismo, pues somos conscientes de la existencia de una propuesta. Y como mínimo podemos estar a la espera de que se lleve como informe previo al Consejo de Ministros.
  
Quizás no lo consideren prioritario, pero hay muchos deportistas y, especialmente, deportistas mujeres – que por vacío legal y falta de adaptación de la norma- están sufriendo el hecho discriminatorio ante una falta de acción y adaptación de la realidad del deporte,  a pesar de la Constitución, de la Ley de Igualdad y de la Directiva Europea del Acceso a la actividad laboral.
  
Pongamos un ejemplo, que, por significativo, por conocedora del mismo entraña una grave injustica. Y es el hecho que contempla la situación de la incapacidad laboral permanente; un tema nada fácil en el deportista profesional, y de ahí las múltiples sentencias y casuística a los efectos. Pero que en el caso de la mujer deportista, con una situación laboral de la denominadas “marrón” cobra tintes dramáticos. Y así seguimos partiendo, y esto para el ejecutivo, de un Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, cuyo artículo 24 señala: La denominación de las Ligas profesionales deberá incluir la indicación de la modalidad deportiva de que se trate. No podrá existir más que una Liga Profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal.

Un Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que en su ámbito de aplicación en su artículo primero indica: son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
  
Una vez reseñado el marco normativo a los efectos,  y ya teniendo claro quién es el objeto de esta normativa; si no situamos en el hecho practico de una  lesión grave, que podría entrañar una incapacidad laboral. Observamos que gran parte de los deportistas o, en este caso, futbolistas mujeres, que no están conceptuadas como profesionales ni en el fondo ni en la forma,  no podrían apelar, de hecho no lo hacen, según casuística al famoso artículo 13. D – extinción- : por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho.
  
¿Qué se entiende por incapacidad contributiva? En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impiden la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
  
Aún más, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en su disposición adicional primera establece pautas referidas al importe mínimo para las pensiones de incapacidad permanente total.
  
Puedo afirmar y así lo hago que este tema es más grave de lo que se cree, que existen muchos casos que no tienen amparo en una legislación deportiva, que si por algo tiene que velar es por la salud, en general, del deportista y sus consecuencias. Y esta, desgraciadamente es una de ellas, que su falta de regulación en el ámbito específico del deporte está marcando aún más las diferencias entre deportistas profesionales y semiprofesionales; y, especialmente,  respecto a las deportistas, cuyo marco profesional sigue al socaire de la fuerza de la costumbre, sin una posición definitoria en un marco normativo como el del deporte que sigue siendo discriminatorio.

María José López González
Abogada

 Artículo: http://iusport.com/not/1652/incapacidad_laboral_permanente_del_deportista/

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