Leo en un estupendo post de mi amigo Álvaro Yanes (@alvayanes) acerca de las transferencias internacionales de menores, en su blog Salmon Palangana (www.salmonpalangana.com), que “uno de los mayores problemas jurídicos a los que se está enfrentando el fútbol actual deriva de la transacción de menores de edad, debido a que cada vez se intenta cazar más joven al talento futuro”.

Efectivamente, es un tema delicado como todos los que se abordan en torno a los menores. Sin embargo, en el caso de los menores deportistas el problema se agrava por la precariedad económica de los países en los que mayoritariamente se encuentran esas jóvenes promesas, como son los sudamericanos y africanos, y las necesidades desesperadas de estos clubes formadores frente al interés voraz de los clubes importadores de talentos, concentrados, principalmente, en la Unión Europea, pues es ésta una situación que, obviamente, puede favorecer y promover ese tráfico de menores.

Los abusos recibidos por los menores de edad, y el hecho de que los clubes y agentes o representantes, con la complicidad de familiares, trasladaran a menores a países con culturas, costumbres e idiomas totalmente distintos, provocó que la FIFA prohibiera en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) la transferencia internacional de menores de 18 años, con algunas excepciones de aplicación estricta:

    a) Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su Sede, por razones no relacionadas con el fútbol.

   b) Si la transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y el jugador tiene entre 16 y 18 años (con una serie de obligaciones).

   c) Si el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km. de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km. de la misma frontera en el país vecino.

A pesar de ello, mediante la simulación de situaciones previstas como excepción, con la pasividad o complicidad de Asociaciones y Federaciones que omitían el control de las excepciones, y teniendo en cuenta que la FIFA no actúa de oficio generalmente, se ha logrado en algunos casos eludir la prohibición establecida en el RETJ.

Por otro lado, a raíz del caso Bosman, entre otros, la FIFA se vio obligada a modificar su Reglamento estableciendo que lo esencial es la existencia y vigencia de un contrato de trabajo entre el club y jugador: si no hay contrato, el club no tendrá derecho a indemnización ni derecho a negarse a remitir el CTI (Certificado de Transferencia Internacional). Por tanto, el jugador, ya sea o no menor de edad, que no tiene vinculación contractual con un club, tiene la calidad de libre, y consecuentemente, puede contratar con quien quiera. Lo único que podrá reclamar el club es una eventual indemnización por formación, que es distinta –y generalmente menor– a la indemnización por transferencia.

Esta situación, evidentemente, despierta la voracidad de algunos clubes extranjeros que deciden acercarse a esos países formadores de talentos que ya referí más arriba para intentar llevarse sus canteras sin pagar indemnizaciones o precio alguno por la joven promesa, tan solo la correspondiente indemnización por formación ya mencionada.

Dada esta situación, surge la siguiente duda: ¿Cuál es, realmente, el interés protegido por el artículo 19 del RETJ? ¿El interés del menor o el del club formador?

Obviamente, dicho precepto protege directamente el interés del futbolista menor de edad –que se supone que no está lo suficientemente maduro– puesto que persigue mantenerlo en su propio país, en su entorno familiar y social, con sus costumbres y tradiciones, pensando en su educación y desarrollo físico y cultural como ser humano, sin desequilibrar su estabilidad en la etapa formativa. Es más, si analizamos detenidamente el referido artículo 19 observamos que no importa si el club formador acepta o no la transferencia internacional. Si el jugador es menor de edad, no puede ser transferido internacionalmente, a menos que se den alguna de las excepciones. Nada importará si los padres del menor, el nuevo club y el club formador se ponen o no de acuerdo.

Pero, indirectamente, los clubes formadores también pueden verse favorecidos por esta norma, en cuanto a que será más difícil que los clubes extranjeros puedan llevarse a sus jóvenes promesas. Lo cual resulta, asimismo, controvertido por cuanto, en cierta medida, también les perjudica el no poder transferir menores con clubes extranjeros a cambio de importantes indemnizaciones, como venían haciendo hasta el momento.

Como hemos visto, hay una excepción clara: se permite la transferencia de un menor cuando éste debe acompañar o seguir a sus padres, que deben modificar su domicilio por razones no vinculadas al fútbol del menor, por ejemplo, razones laborales. Esta excepción ha servido como excusa, en reiteradas ocasiones, para eludir la prohibición del artículo 19 ya sea a través de un acuerdo económico alcanzado por el club formador con el club extranjero (en este caso, las Federaciones daban por legal la transferencia y la FIFA no actuaba de oficio), o por la ficción creada por el club extranjero de la excepción prevista por la norma, por ejemplo, creando un supuesto trabajo para los padres del futbolista menor.

Precisamente para evitar estos abusos e irregularidades, desde octubre de 2009 rige una nueva versión del RETJ, tendente a reforzar la prohibición existente en cuanto a la transferencia internacional de menores de 18 años. Se agrega al artículo 19 el numeral 4, que establece que toda transferencia internacional de menores, o toda primera inscripción de menores que no sean naturales del país donde se inscribe, requerirá la previa aprobación de una subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador. De esta forma, el control de las transferencias internacionales de menores sale de la órbita de las federaciones y pasa directamente a la esfera de la FIFA, a través de la referida Subcomisión, por lo que, en mi opinión, desde la entrada en vigor de dichas normas, si la Subcomisión de la FIFA actúa como corresponde, las transferencias internacionales de menores prácticamente no deberían existir.

En conclusión, es evidente que el artículo 19 del RETJ tiende a fortalecer el control de la presencia de futbolistas menores de edad en países extranjeros. Ya sabemos que el sueño de muchos niños, especialmente de los países subdesarrollados, es llegar algún día a jugar en el fútbol profesional europeo, pero pocas veces se les advierte que las posibilidades de fracaso son mayores que las de éxito. En la mayoría de los casos son entregados por sus padres a un representante o cazatalentos a cambio de sumas de dinero o de la promesa de ser llevados a paraísos futbolísticos que después no resultan tales, y muchos de esos menores, después de ver truncados sus sueños de futbolistas por alguna lesión o por haber sido descartados en estos clubes extranjeros, terminan expuestos a la mendicidad, a la delincuencia o aceptando cualquier trabajo. Y esto es lo que se pretende evitar con las reformas del RETJ mencionadas. Sin embargo, por otro lado, prohibirles que continúen su carrera en un país extranjero, que abandonen la precariedad en la que viven, con los beneficios económicos y culturales que puede ello puede implicar, con el fin de mantener su estabilidad en la etapa formativa, también es, cuando menos, discutible.

Por último, capítulo aparte merece el análisis en cuanto a si el mencionado artículo 19 entraría en conflicto o no con el ejercicio de la patria potestad, porque lo que es indudable es que lo limita considerablemente.

EVA CAÑIZARES RIVAS
Abogado y Master en Derecho deportivo


Artículo: http://iusport.com/not/1791/la_proteccion_del_deportista_menor_en_las_transferencias_internacionales/

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