En una sentencia que cabe calificar de histórica, el Tribunal Supremo ha
declarado que los deportistas profesionales tienen derecho a una
indemnización aún en los casos de expiración del contrato por el mero
transcurso del tiempo convenido.
A la derecha insertamos un enlace a la entrevista realizada al
prestigioso letrado Javier Ferrero en Radio Marca.
Efectivamente, el Tribunal Supremo español, en sentencia de 26 de
Marzo de 2014, ha declarado que los deportistas profesionales tienen
derecho a una indemnización aún en los casos de expiración del contrato
por el transcurso del tiempo convenido.
Se trata, a nuestro juicio, de la sentencia más importante sobre del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, cuando han transcurrió casi 30 años de vigencia del mismo.
En definitiva, el TS viene a declarar que le corresponde a un deportista profesional, tras la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 12 días de salario por cada año de servicio.
El Tribunal Supremo ha confirmado, así, un fallo previo de la Audiencia Nacional (Sentencia de 16 de Julio de 2012), la cual negó que la indemnización sea incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
De la resolución de 14 páginas, destacamos este fundamento jurídico:
"...no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 512001, la Ley 1212001, el RD-Ley 10/2010 Y la Ley 3512010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas - penalizando con indemnización la extinción no prorrogada-, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos - nos remitimos a los ya indicados preámbulos- por aquellas disposiciones legales".
Se trata, a nuestro juicio, de la sentencia más importante sobre del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, cuando han transcurrió casi 30 años de vigencia del mismo.
En definitiva, el TS viene a declarar que le corresponde a un deportista profesional, tras la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 12 días de salario por cada año de servicio.
El Tribunal Supremo ha confirmado, así, un fallo previo de la Audiencia Nacional (Sentencia de 16 de Julio de 2012), la cual negó que la indemnización sea incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
De la resolución de 14 páginas, destacamos este fundamento jurídico:
"...no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 512001, la Ley 1212001, el RD-Ley 10/2010 Y la Ley 3512010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas - penalizando con indemnización la extinción no prorrogada-, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos - nos remitimos a los ya indicados preámbulos- por aquellas disposiciones legales".
El presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es Jesús
Gullón Rodríguez y el ponente de la sentencia fue el magistrado Luis
Fernando de Castro Fernández.
El origen del conflicto
El procedimiento se había instado por demanda de la ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL contra ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES en materia de conflicto colectivo.
Entre ambas asociaciones se suscribió un Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional ( BOE de 1-4-2010) , con vigor hasta el 31 de Diciembre de 2012.
Al término del contrato del ciclista con su equipo, que nunca se suscribe como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnización por cese.
El art. 15.2 del referido Convenio establece: "... al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente".
En el Suplico de la demanda, la ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL interesó de la Sala que declarase que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional.
La sentencia nº 88/2012 de Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de 16 de Julio de 2012, ahora confirmada por el Supremo, y siendo ponente el magistrado MANUEL POVES ROJAS, decía, entre otras cosas, lo siguiente:
"Se centra, pues, el problema en determinar si los ciclistas profesionales tienen o no derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET que dice literalmente lo siguiente:
“El contrato de trabajo se extinguirá por extinción del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la calidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especifica que sea de aplicación”.
Solo excluye de esta norma los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, por lo que en principio ha de entenderse que toda relación temporal da lugar a la indemnización prevista como regla general.
Ciertamente que el contrato de los deportistas profesionales, regulado en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio regula tal relación laboral sin contener referencia alguna a esta indemnización por término del contrato, que fue introducida en el ET por la Ley 12/2001 de 9 de Julio.
En la regulación que contiene el tan citado RD se contiene una norma supletoria con la siguiente redacción:
“En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el ET y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.
En el caso concreto de la extinción por término del contrato, y a pesar de que el art. 14 del RD lleva el epígrafe "Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido", solo se habla del caso de que el deportista estipule un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, pero silencia las consecuencias indemnizatorias, si las hubiese, del supuesto en el que el ciclista deja de prestar servicios al equipo por una circunstancia meramente cronológica como es la expiración del tiempo convenido.
Existe, pues, una falta de claridad y precisión en lo que se establece en el Convenio y las normas que se han citado.
A tal efecto, el art. 3.3 del ET declara que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto. Este precepto no es demasiado preciso desde el punto de vista jurídico pero de el se deduce que la oscuridad o ambigüedad de las normas en modo alguno puede favorecer al empleador.
Sostiene la parte actora que no abonar nada más que la liquidación salarial era pacifico e incontrovertido, lo que - además de no haberlo acreditado - no constituye obstáculo alguno para que hoy en día sean acreedores los ciclistas a la indemnización que se prevé en el art. 49.1.c) del ET .
La legislación vigente, a la que hace alusión el art. 15.2 del convenio del sector, ha de comprender necesariamente lo dispuesto en el art. 49.1.c ET, por mor de lo dispuesto en el 21 del Decreto especifico que regula esta relación laboral, que aunque especial, no deja de ser un contrato de trabajo, puesto que los arts. 13 y 14 del RD 1006/1985, de 26 de junio, no regula de ningún modo los efectos de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.
AECP defendió que el art. 49.1.c ET no era aplicable a los deportistas profesionales, porque su finalidad era promocionar la contratación indefinida, lo que no es posible para los deportistas profesionales, conforme al art. 6 RD 1006/1985 , sin que podamos coincidir con dicha interpretación, porque la imposibilidad de establecer una relación laboral indefinida en este gremio, no es incompatible con el abono de una indemnización por fin de contrato al expirar el tiempo convenido.
En efecto, aunque los contratos de los deportistas profesionales no puedan novarse como indefinidos, nos parece indiscutible que su extinción, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista, quien se ve privado de su empleo, al igual que los trabajadores ordinarios, quienes sufren un perjuicio objetivo cuando pierden su empleo, especialmente en coyunturas de crisis económica, aunque el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido, justificándose, de este modo, la indemnización, regulada en el art. 49.1.c ET , al vencimiento del contrato, no existiendo razón, a nuestro juicio, para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales, cuando se extingan sus contratos por dicha causa.
Por lo demás, aunque sea cierto que una de las finalidades del art. 49.1.c ET era promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, de este modo, a reducir la dualidad en nuestro mercado laboral, no es menos cierto que el RD 1006/1985, de 26 de junio, no impide prorrogar estos contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, siendo evidente, a nuestro juicio, que la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo, acreditando, de este modo, que no hay incompatibilidad entre la indemnización reiterada y la relación laboral especial.
El concepto de indemnización, por otra parte, es más amplio que el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que abarca no solo el daño o perjuicio sino que también compensa algo que se ha perdido o se ha visto afectado por la conducta de otro.
En este caso, para los ciclistas supone una satisfacción a su pérdida de imagen por el cese o un reconocimiento a lo que con su esfuerzo aportó al equipo, lo que los hace acreedores a la indemnización que se postula, de conformidad con lo que declara el art. 49.1.c) del ET y Disposición Transitoria 13ª del mismo texto legal".
La sentencia de la Audiencia Nacional de 2012 termina fallando que no procede, pues admitir las tesis de la parte actora, lo que conlleva la desestimación de la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL en la que interesaba de la Sala que declarase que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional.
El origen del conflicto
El procedimiento se había instado por demanda de la ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL contra ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES en materia de conflicto colectivo.
Entre ambas asociaciones se suscribió un Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional ( BOE de 1-4-2010) , con vigor hasta el 31 de Diciembre de 2012.
Al término del contrato del ciclista con su equipo, que nunca se suscribe como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnización por cese.
El art. 15.2 del referido Convenio establece: "... al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente".
En el Suplico de la demanda, la ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL interesó de la Sala que declarase que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional.
La sentencia nº 88/2012 de Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de 16 de Julio de 2012, ahora confirmada por el Supremo, y siendo ponente el magistrado MANUEL POVES ROJAS, decía, entre otras cosas, lo siguiente:
"Se centra, pues, el problema en determinar si los ciclistas profesionales tienen o no derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET que dice literalmente lo siguiente:
“El contrato de trabajo se extinguirá por extinción del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la calidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especifica que sea de aplicación”.
Solo excluye de esta norma los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, por lo que en principio ha de entenderse que toda relación temporal da lugar a la indemnización prevista como regla general.
Ciertamente que el contrato de los deportistas profesionales, regulado en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio regula tal relación laboral sin contener referencia alguna a esta indemnización por término del contrato, que fue introducida en el ET por la Ley 12/2001 de 9 de Julio.
En la regulación que contiene el tan citado RD se contiene una norma supletoria con la siguiente redacción:
“En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el ET y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.
En el caso concreto de la extinción por término del contrato, y a pesar de que el art. 14 del RD lleva el epígrafe "Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido", solo se habla del caso de que el deportista estipule un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, pero silencia las consecuencias indemnizatorias, si las hubiese, del supuesto en el que el ciclista deja de prestar servicios al equipo por una circunstancia meramente cronológica como es la expiración del tiempo convenido.
Existe, pues, una falta de claridad y precisión en lo que se establece en el Convenio y las normas que se han citado.
A tal efecto, el art. 3.3 del ET declara que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto. Este precepto no es demasiado preciso desde el punto de vista jurídico pero de el se deduce que la oscuridad o ambigüedad de las normas en modo alguno puede favorecer al empleador.
Sostiene la parte actora que no abonar nada más que la liquidación salarial era pacifico e incontrovertido, lo que - además de no haberlo acreditado - no constituye obstáculo alguno para que hoy en día sean acreedores los ciclistas a la indemnización que se prevé en el art. 49.1.c) del ET .
La legislación vigente, a la que hace alusión el art. 15.2 del convenio del sector, ha de comprender necesariamente lo dispuesto en el art. 49.1.c ET, por mor de lo dispuesto en el 21 del Decreto especifico que regula esta relación laboral, que aunque especial, no deja de ser un contrato de trabajo, puesto que los arts. 13 y 14 del RD 1006/1985, de 26 de junio, no regula de ningún modo los efectos de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.
AECP defendió que el art. 49.1.c ET no era aplicable a los deportistas profesionales, porque su finalidad era promocionar la contratación indefinida, lo que no es posible para los deportistas profesionales, conforme al art. 6 RD 1006/1985 , sin que podamos coincidir con dicha interpretación, porque la imposibilidad de establecer una relación laboral indefinida en este gremio, no es incompatible con el abono de una indemnización por fin de contrato al expirar el tiempo convenido.
En efecto, aunque los contratos de los deportistas profesionales no puedan novarse como indefinidos, nos parece indiscutible que su extinción, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista, quien se ve privado de su empleo, al igual que los trabajadores ordinarios, quienes sufren un perjuicio objetivo cuando pierden su empleo, especialmente en coyunturas de crisis económica, aunque el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido, justificándose, de este modo, la indemnización, regulada en el art. 49.1.c ET , al vencimiento del contrato, no existiendo razón, a nuestro juicio, para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales, cuando se extingan sus contratos por dicha causa.
Por lo demás, aunque sea cierto que una de las finalidades del art. 49.1.c ET era promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, de este modo, a reducir la dualidad en nuestro mercado laboral, no es menos cierto que el RD 1006/1985, de 26 de junio, no impide prorrogar estos contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, siendo evidente, a nuestro juicio, que la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo, acreditando, de este modo, que no hay incompatibilidad entre la indemnización reiterada y la relación laboral especial.
El concepto de indemnización, por otra parte, es más amplio que el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que abarca no solo el daño o perjuicio sino que también compensa algo que se ha perdido o se ha visto afectado por la conducta de otro.
En este caso, para los ciclistas supone una satisfacción a su pérdida de imagen por el cese o un reconocimiento a lo que con su esfuerzo aportó al equipo, lo que los hace acreedores a la indemnización que se postula, de conformidad con lo que declara el art. 49.1.c) del ET y Disposición Transitoria 13ª del mismo texto legal".
La sentencia de la Audiencia Nacional de 2012 termina fallando que no procede, pues admitir las tesis de la parte actora, lo que conlleva la desestimación de la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL en la que interesaba de la Sala que declarase que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional.
Emilio García Silvero, ex jefe de la asesoría jurídica de la RFEF y en la actualidad Director de Integridad de la UEFA, comenta en exclusiva para los lectores de Iusport esta sentencia cuya repercusión en la vida diaria de los clubes no se hará esperar.
Fuente: http://iusport.com/not/1961/el_supremo_declara_que_el_deportista_profesional_tiene_derecho_a_indemnizacion_en_caso_de_vencimiento_del_contrato/
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