La intervención de TPOs o fondos de inversión en la compra de
derechos económicos de futbolistas responde a una necesidad de
financiación del club profesional y se concreta en una serie de negocios
jurídicos complejos y mixtos sobre la base de la autonomía de la
voluntad pero que, generalmente, constituyen en esencia bien (i) una
cesión plena de créditos futuros o bien, (ii) un préstamo con garantía
sobre el derecho de crédito futuro que constituye el derecho económico
sobre un jugador. A estos negocios base se les incorporan otro tipo de
cláusulas que los hacen complejos.
El tipo más frecuente de operativa es la que responde a la cesión de
créditos futuros con finalidad característica de financiación, y que en
nuestro Derecho es de general aceptación por doctrina y jurisprudencia
al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 y ss del CC y 1271 del
mismo texto, por analogía con la venta de cosa futura o emptio rei sperata (muy frecuentes
en los últimos años en el ámbito de la obra pública). Esto implica que
estos contratos, analizados desde el prisma de nuestro Derecho aunque
sólo sea a efectos intelectuales, presenta la compleja problemática
propia de este tipo de operaciones de financiación (piénsese en la
complejidad propia del contrato de factorial, por ejemplo).
Ocurre que a este tipo de contratos, más allá de la normativa
imperativa de general aplicación (por ejemplo el respeto a las normas
laborales, en España, el RD 1006), ha de aplicársele los límites
impuestos por la normativa deportiva, dejando al margen el siempre
interesante debate de los efectos privados y contractuales del
incumplimiento de estas normas. En este ámbito es donde entra el juego
el debate de su regulación o prohibición, de modo que en la actualidad
impera el principio su admisión con el límite de la prohibición de
influencia por parte del TPO en las decisiones del club financiado,
derivado del artículo 18 bis del RETJ de la FIFA. En este marco, son
frecuentes cláusulas en os contratos de TPO en los que el Fondo se
garantiza su inversión imponiendo una opción de venta de los derechos
económicos cedidos previamente al club financiado, por el importe de la
oferta recibida por el club y rechazada por éste. Son las cláusulas Buy-Sell en sus diferentes modalidades (put, call, drag alone, tag alone…)
que plantean una problemática específica desde la perspectiva de la
prohibición de influencia, cuestión esta que se está planteando en el
conflicto Sporting Club de Portugal-Doyen Sports, sometido al TAS y al
que nos hemos detenido aquí.
Artículo: http://iusport.com/not/2875/la-naturaleza-juridica-de-los-contratos-tpos-fondos-de-inversion-y-futbol-
Área de Deportes
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